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miércoles, 5 de mayo de 2010

AmICUS CURAE presentado en La Pampa

AMICUS CURIAE

Juzgado de Instrucción y Correccional N 6
Santa Rosa, Provincia de La Pampa
Dr. Néstor Daniel Ralli


Margarita Inés Bellotti, DNI 5.720.871, abogada; Marta Amanda Fontenla, DNI 4.996.576, abogada; ambas integrantes de la Asociación de Trabajo y Estudio de la Mujer “25 de Noviembre” y abogadas del Taller Permanente de la Mujer; María Sol Pereyra Rozas, presidenta de la Asociación Civil Taller Permanente de la Mujer (Resolución IGJ Nº 557); Marcela D’Angelo, LC 4.856.318 (Seminario de Derechos Humanos con Perspectiva de Género); Margarita Peralta (Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos-AMMAR-Capital), DNI 11.764.316; María Cristina Arriagada, DNI 6.207.162; Magdalena Inés Julia González, DNI 3.758.199; Liliana Inés Barrio, DNI 11.932.122; María Angélica Vesentini, DNI 2609395, Amalia Beatriz Molinari DNI 10.475.535, Elsa Cola Arena DNI 4633570. todas integrantes de la la Campaña Abolicionista “Ni una mujer más víctima de las redes de prostitución”; con domicilio en Rodríguez Peña 236, 10º A, de la Ciudad de Buenos Aires; Mirta Noemí Fiorucci (Mujeres por la Solidaridad), DNI 13.956.158, y constituyendo domicilio a los efectos legales en Varela 487, Plan 5000, Santa Rosa, Provincia de La Pampa, nos presentamos en calidad de Amicus Curiae en Causa Nº 3547, caratulada: “López Andrea Noemí-s/ Desaparición de Persona”:

I-Legitimación activa:

Las firmantes son personas y asociaciones civiles de larga trayectoria en defensa de los derechos de las mujeres. Acompañamos Estatutos del Taller Permanente de la Mujer, que tiene por objetivo promover los derechos de la mujer y actúa desde el año 1989 en la Ciudad de Buenos Aires.

La Campaña Abolicionista Ni una Mujer más Víctima de las Redes de Prostitución lleva tres años de actuación en temas relacionados con la desaparición de mujeres y con la prostitución y trata de mujeres y niñas/os, en varias ciudades del país.

II- Objeto:

Peticionamos ser tenidas como Amigas del Tribunal o Amicus Curiae o Asistentes Oficiosas para aportar al conocimiento y a la consideración del tribunal, argumentos que surgen de nuestra experiencia, reflexión y práctica como personas y asociaciones civiles que trabajamos, algunas desde hace más de veinticinco años, en la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres, especialmente en las problemáticas relacionadas con la violencia de género y en particular con mujeres en estado de prostitución y trata.

Nuestra opinión va dirigida especialmente a fundamentar.

1) La necesidad e importancia de la participación de la madre de Andrea Noemí López, la señora Julia Patricia Ferreyra, como parte querellante en esta causa dirigida a investigar la desaparición de su hija, a fin de contribuir a la investigación de la misma, en pos del derecho a la verdad y la justicia. Esta opinión se encuentra fundada en jurisprudencia y doctrina nacional y en tratados internacionales que forman el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22) C.N.), con jerarquía superior a las leyes, especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica.

2) La importancia de profundizar y ampliar la investigación, basada en la complejidad de los presuntos delitos que puedan haberse cometido o estarse cometiendo contra Andrea Noemí López y en la trascendencia de las fronteras provinciales y nacionales que estos ilícitos importan.

3) La consideración de la desaparición de Andrea López y de su experiencia como víctima de violencia y prostitución y posiblemente de los delitos de trata de personas y/o homicidio, como formas de violación de los derechos humanos.

III-Interés público que reviste el caso:

La desaparición de Andrea Noemí López se inscribe en los cientos de desapariciones de mujeres y niñas/os aún no esclarecidas, así como en otros crímenes perpetrados contra ellas.

La falta de respuesta sobre todos estos casos, generan en la sociedad una sensación de impotencia, inermidad e impunidad, que trae aparejado un creciente descreimiento en la Justicia y en las fuerzas de seguridad que la auxilian en la investigación.

Asimismo, forma parte de las continuas violaciones contra los derechos humanos de las mujeres, que se encuentran contemplados en Tratados Internacionales que se encuentran incluidos en la legislación interna, algunos de los cuales con jerarquía constitucional, como la Convención contra toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención Interamericana para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Violencia contra las Mujeres, además de otros instrumentos de derechos humanos que comprenden a todos los habitantes, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Citaremos, para ilustrar estas aseveraciones, algunas de las causas de mayor trascendencia, que incluyen desapariciones y en algunos casos muertes, de mujeres.

En Mar del Plata, entre julio de 1996 y enero de 2001, se produjo la desaparición y muerte de más de 25 mujeres, varias de ellas en situación de prostitución. Ante la falta de progreso en las investigaciones y las sospechas de complicidad policial y falta de idoneidad del fiscal actuante, el Procurador de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires decidió separar al fiscal de la causa y a todo el personal policial de la investigación, nombrando a un grupo de fiscales bajo sus exclusivas órdenes. Como resultado de ello, en la causa por las desapariciones de Silvana Caraballo, Verónica Chávez y Ana María Nores, el Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nº 1 de Mar del Plata llegó a condenar a dos suboficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires por asociación ilícita en delitos relacionados con la promoción y facilitación de la prostitución, mientras otros cuatro procesados siguen prófugos. Nunca se encontraron a las mujeres desparecidas ni se imputó a nadie por los homicidios ni por otros delitos relacionados con las desapariciones.

En el mismo año 1996, el 20 de noviembre, apareció tirado a la orilla de la ruta que une Santa Rosa y Toay, en la provincia de La Pampa, el cuerpo de Verónica Feraude, de 19 años, con signos de estrangulamiento y golpes. Su concubino, el boxeador Víctor Balquinta, fue condenado por el delito de proxenetismo, pero el homicidio de Verónica continúa impune.

En Tucumán, el 3 de abril de 2002 desapareció María de los Ángeles Verón. La búsqueda emprendida por su madre logró que hoy se encuentren procesadas 13 personas por privación ilegal de la libertad en concurso con promoción de la prostitución, pero ella aún no ha sido encontrada. Se sospecha y aparentemente existen pruebas de que se encuentra atrapada en una red de prostitución

En San Benito, provincia de Entre Ríos, el 25 de julio de 2004 desapareció Fernanda Aguirre, una niña de 13 años. Su madre sospecha que se encuentra secuestrada por una red de prostitución, de lo cual existen serios indicios. La Sala I de la Cámara del Crimen de la ciudad condenó a 17 años de prisión a Mirta Chávez por secuestro extorsivo. Chávez estaba casada con Lencina, quien secuestró a Fernanda y murió ahorcado en la celda en que estaba detenido. Fernanda aún no ha sido hallada.

En ese mismo año 2004, el 17 de marzo, en La Pampa, desapareció María Angélica Gandi, asesinada el 24 de abril. Tenía 36 años y se encontraba en situación de prostitución. No se pudo determinar la causa de su muerte y no se encontraron culpables.

En Fernández Oro, provincia de Río Negro, el 26 de octubre de 2006 desapareció Otoño Uriarte, de 16 años. Fue encontrada asesinada en abril del año 2007.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de marzo de 2005, desapareció Florencia Pennacchi, una estudiante neuquina. Se sospecha que puede existir una red de prostitución detrás de su desaparición. Hay una causa penal en curso. Ella no ha sido encontrada.

El 30 de marzo de 2009, en La Pampa fue víctima del delito de homicidio María José Stella, de 16 años, que se encontraba siendo prostituida en la ruta. El camionero Adrián Alejandro Ayala fue condenada a 14 años de prisión.

A estas mujeres asesinadas y/o desaparecidas, se unen María Soledad Morales, Anagreth Würgler, Leyla Bshier Nazar, Sandra Cabrera, Natalia Melman, Rossana Duarte, entre muchas otras.

Estos son sólo ejemplos que muestran la impunidad que rodea la mayor parte de estos casos, las dificultades de investigación y las complicidades y que demuestran que no se trata de aislados casos policiales, sino que adquieren una dimensión que nos afecta a todas las mujeres y a toda la población: son crímenes de género, aquellos que se cometen contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y constituyen una flagrante violación de los derechos humanos de un grupo social que constituye la mayoría de la población.

Por su parte, en allanamientos practicados en prostíbulos, disimulados bajo otros nombres, sobre la base de investigaciones realizadas en el marco de la ley 26364 (B.O. 30.04.2008), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha informado que se han rescatado más de 400 mujeres víctimas del delito de trata.

Dos causas tramitadas ante la Justicia Federal con asiento en la Provincia de La Pampa, dan cuenta de delitos de promoción de la prostitución y de trata en locales conocidos como “cabarets” o “Whiskerías” u otras denominaciones similares (en realidad, prostíbulos encubiertos): en uno de ellos, en la localidad de 25 de Mayo y vinculado con el cabaret conocido como “El Rancho”, la Justicia Federal ha procesado a Javier Ulrich, por el delito de trata de personas. En cambio, en la causa tramitada con el Nº 769/09 en el Juzgado Federal de la Ciudad de Santa Rosa y en relación al local conocido como “Le Co Doré”, el juez actuante concluyó que no existía trata de personas, sino facilitación de la prostitución. Situaciones como ésta se repiten en todas las provincias del país.

Las investigaciones nacionales e internacionales y las Organizaciones Internacionales, dan cuenta de un vasto y redituable negocio vinculado a la explotación de la prostitución ajena y a la trata de personas, especialmente mujeres y niñas con el fin de prostituirlas. Anualmente son ingresadas a la prostitución alrededor de 4.000.000 de mujeres y niñas (Informe del Fondo de Población de las Naciones Unidas, septiembre de 2000).

Los casos citados y los cientos que son informados a través de la prensa y de la Red No a la Trata, entre otros, dan cuenta en nuestro país de redes del crimen organizado que se dedican a secuestrar mujeres y niñas para ser prostituidas o a abusar de situaciones de vulnerabilidad con los mismos fines..

Existen asimismo investigaciones que están dando cuenta de esa forma de homicidio que se ha dado en llamar “femicidio”, es decir aquellos crímenes que se cometen contra las mujeres por ser mujeres. Desde hace muchos años, existen informes de diversas formas de violencia contra las mujeres.

Alrededor de la violencia contra las mujeres se construye una red de silencio, consenso social y complicidades, que sólo hace unas pocas décadas ha comenzado a rasgarse, aunque todavía dista de ser erradicada. Sobre esa violencia, no sólo se refuerza la desigualdad social, económica y política entre hombres y mujeres, sino que, como lo hemos señalado, se montan negocios millonarios, como el de la explotación de la prostitución ajena y la trata de mujeres con ese fin. Ese negocio, constituido por verdaderas mafias, sólo puede existir con fuertes complicidades, forma parte del crimen transnacional organizado y esta constituido desde el pequeño proxeneta hasta poderosos empresario. Desmantelar estas redes y darles adecuada protección a las víctimas es tarea urgente e indelegable del estado, es decir de los tres poderes del mismo.

La resolución del caso de Andrea Noemí López es crucial para la provincia de La Pampa y para todo el país, como lo son los demás casos de desapariciones de mujeres. En varios provincias hemos solicitado información y entrevistas.

En un país como el nuestro, donde la desaparición de personas es un hecho tan sensible a todos los habitantes, vinculada con los crímenes de la dictadura militar, la tortura y la impunidad, las actuales desapariciones traen aún mayor zozobra y sólo será posible vivir con tranquilidad cuando la justicia encuentre a los responsables de estos actos y proceda a su juzgamiento.

III: Hechos:

Se basan fundamentalmente en la información periodística aparecida en diversos diarios del país (acompañamos copia de varias de estas notas) y datos aportados por su madre. Andrea Noemí López vivía en concubinato con Víctor Manuel Purreta, quien la prostituía, tanto en la ciudad de Santa Rosa como Pehuajó, Pcia. de Bs. As. y en otras localidades. Con él tiene un hijo, actualmente de 10 años, que se encuentra bajo la tenencia de su abuela y madre de Andrea, Julia Patricia Ferreyra. Purreta se encuentra actualmente condenado a pena de prisión por delitos cometidos contra su actual esposa.

Purreta, de carácter violento la sometía mediante golpes y amenazas, según declaraciones de su madre y demás familiares así como de vecinos y conocidos de Andrea y como resulta de su condena por promoción y facilitación de la prostitución. (Causa Nº 248 de la Cámara en lo Criminal, Santa Rosa, la Pampa)

En la noche del 10 de febrero de 2004, según su concubino en la casa donde convivían se encontraban dos amigos de éste último. Según sus dichos en un momento, Andrea le pidió hablar aparte para ver si continuaban su relación de pareja. El se quedó dormido y cuando se despertó Andrea no estaba. Nadie desde ese momento tuvo más noticias de ella a excepción de un amigo o conocido de Purreta de nombre Juan Carlos Morán con el que regenteaban el cabaret prostíbulo de Pehuajó. Morán, en mayo de ese año telefoneó a la madre de Andrea, Julia Patricia Ferreyra para decirle que su hija estaba en la localidad de Daireaux, donde fue con las fuerzas policiales a buscarla pero no la encontraron.

La desaparición de Andrea se produjo en circunstancias que no han podido ser comprobadas.

Morán apareció muerto en julio de 2004, colgado con una cinta en la boca y atado, en circunstancias que aún no han sido esclarecidas, conforme las notas periodísticas. Esto recuerda la forma en que murió Lencina , secuestrador de Fernada Aguirre.
La madre de Andrea hizo la denuncia por la desaparición de su hija, pero hasta la fecha no ha habido ninguna novedad ni dato sobre su paradero. Se presentó como querellante en esta causa pero no fue aceptada su petición.

También denunció a Purreta por prostituir a su hija y en esta causa aquel fue condenado a cinco años de prisión por promoción y facilitación de la prostitución, pero no dio ningún dato sobre la desaparición de Andrea ni sobre las dos personas que estaban en su casa cuando se fue ni en que momento se fueron estas personas. No sabemos si se investió a las mismas que, supuestamente, nos son de esta provincia.

Purreta no sólo llevaba a Andrea a prostituirla a Pehuajó, también a otras jóvenes de Santa Rosa, entre ellas a Natalia Valeria Guzmán y a su hermana María Alejandra, incluso el 12 de febrero de 2004 Purreta llevó a Natalia al cabaret-prostíbulo de Pehuajó.

Morán regenteaba el cabaret Play Boy de Pehuajó, donde llegó a fines de enero de febrero de 2004 y al que Purreta llevaba mujeres de Santa Rosa a prostituir.
También la información periodística da cuenta que Purreta y Morán eran socios en el Play Boy.

Luego de seis años aún Andrea Noemí López continúa desaparecida y no se ha podido establecer una línea definida de investigación.


IV: Acceso a la Justicia

Julia Patricia Ferreyra, madre de Andrea Noemí López, ha sido recibida repetidas veces en el Juzgado y ha acercado las informaciones que fue recibiendo como aporte a la investigación, pero nunca fue aceptada como parte querellante y por tanto no ha tenido acceso directo al expediente en el que se investiga la desaparición de su hija.

El artículo 69 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de La Pampa, en su artículo 69, dice: “El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes particulares, en la forma especial que este Código establece”

Esta disposición es en lo esencial idéntica a la prevista para la misma institución en los Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, aunque en este último se designa como “particular damnificado”

La cuestión radica en determinar qué se entiende por “ofendido penalmente”.

La doctrina y jurisprudencia tradicionales han interpretado, con algunas oscilaciones, que el titular del derecho a querellar es el sujeto pasivo del delito, es decir la persona que de modo especial, singular, individual y directa resulta afectada por el daño o peligro que el delito comporta. De esta manera quedaba excluido todo otro perjudicado o simple damnificado (Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, Ediar, 1962, tomo II, p. 345)

Sin embargo, no toda la jurisprudencia fue pacífica. Así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo del año 1959, dijo que el “particular damnificado” puede ser “toda persona que haya sufrido daño por causa del delito aunque no sea pariente de la víctima” (SCBA, “Acuerdos y Sentencias”, 1959-I-540). Alberto Néstor Cafetzóghus, en “Derecho Procesal Penal- El procedimiento en los Códigos de la Nación y Provincia de Buenos Aires” (Hammurabi-José Luis de Palma editor, 1999), en relación a esta jurisprudencia, afirma que “indica claramente que queda incluido quien se ha visto indirectamente lesionado en sus derechos por causa del delito”.

A partir de la importancia que ha adquirido el rol de la víctima en el proceso y la incorporación al derecho interno, con jerarquía constitucional, de tratados y convenciones internacionales de derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), se ha ido produciendo un cambio en la jurisprudencia y la doctrina, ampliando la titularidad del derecho a querellar a otros sujetos afectados.

Franciso J. D’Albora, en “Código Procesal Penal de la Nación- Anotado- comentado-concordado- Sexta edición, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot. 2003, tomo I, P. 197), dice que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante”.

En igual sentido, Julio B. J. Maier, en “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, tomo II, p. 669, afirma: “La fórmula ofendido por el delito no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o peligro ocasionado hipotéticamente por él”. (Citados en sentencia del 10 de julio de 2008, en expediente4859/III, de la Sala 3 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata)

En dicho precedente jurisprudencial se afirma asimismo, en relación a los tratados internacionales de derechos humanos, que, “a partir de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental, pasaron a formar parte del bloque de constitucionalidad y que, en lo que aquí interesa, garantizan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (conf. Artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En este orden de ideas, cabe añadir finalmente , que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que…”las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen un interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…”, ya que “…el principio de la seguridad jurídica impone una mayor claridad y especificidad en los obstáculos para acceder a la justicia…” (Ver Informe 105/1999, caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina, del 29-9-1999)"

La Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículo 8.1 y 25 consagran el derecho de acceso a la justicia, de lo que se desprende que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 28/11/2002, Cantos vs. Argentina). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al analizar el artículo 25 citado que “éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley” (ídem, Cantos vs. Argentina; Cfr. Caso de la Comunidad Mayanga (sumo) Awas Tingni, Sentencia del 31/08/2001, Serie C Nº 79, párr. 111; caso Maritza Urrutia, Tribunal Constitucional; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987-Serie A Nº 9, párr. 23).

La misma Corte ha señala que “el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno…” (Cantos vs. Argentina; Cfr. caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, párr. 203; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, párr. 61, entre otros)) y que “….si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente , puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Cantos vs. Argentina).

Por su parte, la Corte Suprema de la Nación ha establecido la posibilidad de hacer prevalecer en las causas judiciales de orden interno las disposiciones de los tratados internacionales (CSJN, “Ekmedjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros, Caso Nº E.64.XXIII, sentencia del 07/07/1992, entre otros)

En el caso, la señora Julia Patricia Ferreyra así como su nieto, hijo de Andrea Noemí López, han sufrido y continúan sufriendo un perjuicio moral y psicológico por la desaparición de la hija de una y madre del otro respectivamente, la privación del afecto, la angustia que significa no conocer su paradero, si está viva o muerta, en qué situación se encuentra. Por su parte, Andrea López, encontrándose desaparecida mal puede ejercitar sus derechos. Más aún cuando esta desaparición no puede ser considerada un caso de ausencia voluntaria. Existen muchos motivos para pensarlo así: el cariño de ella por su hijo y su madre, el hecho de que estaba siendo prostituida por Purreta y era objeto de violencia extrema (Purreta fue condenado por estos hechos en la causa Nº 248 de la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa), incluso los trascendidos periodísticos en relación a la causa.

Por tanto, no permitirle a Julia Ferreyra intervenir como parte querellante en la investigación por la desaparición de su hija, realizando una interpretación restrictiva de la legitimación para querellar, en pugna con los tratados internacionales con jerarquía constitucional, con las interpretaciones de las Cortes Internacionales y de la propia Corte Suprema de la Nación, así como de una jurisprudencia y doctrina cada día más profusa, es privarla de su derecho a la jurisdicción, a peticionar (art. 14 CN) y al debido proceso (art. 18 CN), pero también a su derecho a colaborar con la verdad sobre el destino de su hija.

De allí que el objeto de esta presentación es, en este punto, solicitar se acepte la intervención de Julia Patricia Ferreyra como querellante en la causa en que se investiga la desaparición de su hija Andrea Noemí López.

V: Investigación:

Purreta, que convivía con Andrea, la hacía objeto de distintos tipos de violencia e incluso la prostitución, fue condenado por estas razones por proxenetismo, conforme la causa ya citada.

La falta de acceso al expediente en que se investiga la desaparición de Andrea torna imposible conocer con exactitud cuáles son las líneas de investigación que se ha seguido, sus resultados y las que actualmente se siguen. Por tanto, nuestros conocimientos, necesariamente fragmentarios, tienen como fuente la información sobre la causa que nos ha trasmitido la señora Julia Ferreyra y las noticias periodísticas, alguna de las cuales acompañamos en copias.

Por lo que conocemos y lo que nos permite presumir las características del caso, las líneas de investigación posibles irían dirigidas a: 1) Presunto homicidio; 2) Privación de la libertad; 3) Vinculado con el anterior, trata de personas. Descartamos, como ya lo hemos manifestado, una desaparición voluntaria. Ha pasado demasiado tiempo. Una persona no desaparece en el vacío. Si ha desparecido, es porque algo grave le ha sucedido, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias de la vida de Andrea y la condena a su explotador.

En cuanto a la relación entre los delitos de proxenetismo y de trata de personas, existe una Convención Internacional vigente en nuestro país, que vincula la explotación de la prostitución ajena, la existencia de prostíbulos y la trata de personas. La misma es el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena aprobado por Naciones Unidas en 1949, así como su Protocolo adicional. Dichas ratificaciones fueron realizadas por el dto.-ley 11.925/57 (confirmado por la ley ómnibus Nº 14.467/58) y por la ley 15.768/60, respectivamente, cuya aplicación solicitamos.

Pese a que existe la tendencia jurisprudencial a separar entre los delitos de proxenetismo y los de trata y que los mismos tienen diferente tipificación legal y distintos tribunales competentes, opinamos que es necesario, al menos como hipótesis, la vinculación entre ambos. Un proxeneta no actúa aislado; tiene generalmente vinculación con otros, con prostíbulos, o incluso puede ser parte de una red. En el caso, se sabe que Purreta ha llevado a Andrea y a otras chicas al cabaret de Pehuajó que regenteaba Morán, luego asesinado. Si bien en esa época no estaba tipificada la trata interna, nos permite inferir que Purreta no actuaba solo. De todas maneras, si el destino de Andrea ha sido una red de trata o si ha tenido lugar el delito de privación ilegal de la libertad, los mismos tienen un carácter permanente y, por tanto, de estar sucediendo ahora, podría ser aplicable la ley 26364 (B.O. 30.04.2008). Si bien en la aplicación de la misma es competente la Justicia Federal, nada obsta a que se procure realizar investigaciones previas que permitan considerar esa posibilidad.

Otro punto importante es el relacionado con los prostíbulos. Los más de 400 casos que informan las autoridades, de mujeres rescatadas de las redes de trata, estaban en prostíbulos. El Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi, en Resolución 099/09 reconoce esta realidad al instruir a los fiscales en materia penal de todo el país “que actúen en causas en las que se investigue la comisión de delitos de trata de personas (artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal), así como también la de otros delitos conexos (los vinculados con la facilitación , promoción y explotación de la prostitución ajena: artículos 125 bis, 126, 127 del Código Penal y artículo 17 de la ley 12.331)”, para que “soliciten, frente a la posibilidad de disponer un allanamiento en tales lugares por parte del juez competente (casa de tolerancia funcionando bajo la apariencia de un comercio lícito), la intervención de la agencia municipal del distrito a fin de concertar la clausura del local……”. En esta materia de obtener la clausura o la caducidad de la habilitación de locales que, bajo la forma de comercios lícitos, oculten prostíbulos, la ciudad de Santa Rosa de La Pampa ha resultado pionera y está siendo imitada por otras ciudades del país.

Estamos en presencia de delitos de carácter muy complejo, hecho reconocido a esta altura tanto por los organismos nacionales como internacionales y la investigación de los mismos es en consecuencia también compleja, necesitando de recursos económicos, humanos y técnicos que trascienden la fronteras provinciales e incluso nacionales.

Reconociendo esta dificultad, como así también la conexión de la trata de personas con otros delitos, la Procuradora General de la Provincia de Buenos aires Dra. María del Carmen Falbo, por Resolución General 542/09, dispuso que los fiscales bonaerenses investiguen la trata de personas, afirmando que, si bien se trata de un delito de carácter federal, “reviste aristas de suma complejidad, encontrándose vinculado u oculto detrás de otros delitos y/o contravenciones de competencia provincial”. De allí que “se erige imperiosa la actuación coordinada de todos los miembros del Ministerio Público Fiscal ya sea de orden nacional, federal o penal, para una eficiente persecución del flagelo”. Por tanto, afirma “Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben asumir el compromiso de orientar sus actuaciones prestando especial atención a la extrema vulnerabilidad de los sujetos víctimas de este delito, procurando su efectiva protección integral”

Queremos expresar nuestra preocupación por todos los hechos de desapariciones, proxenetismo, trata y homicidios de mujeres, de que dan cuenta los informes de la prensa y las causas abiertas en la justicia, que indican que no sólo Santa Rosa, sino también otros lugares de La Pampa y la mayor parte de las ciudades y pueblos del país, están siendo escenario del accionar de las redes de trata de mujeres y niñas/os, con fines de prostitución.

Es de público conocimiento que este delito transciende no sólo las fronteras provinciales sino también las nacionales dado que es una de las fuentes más redituables para el crimen transnacional organizado.

Estás redes actúan con tecnología y métodos que renuevan de manera permanente y utilizan las violencia como aspecto central de su accionar.

La mal llamada “industria sexual” o prostitución organizada por las mafias como empresas (hasta ahora no aceptada legalmente en nuestra legislación) se basa en la explotación de mujeres y niñas e incluye formas diversas entre ellas la prostitución de la calle, a domicilio, por Internet , en prostíbulos , en locales de bailes, en hoteles, servicios de acompañamiento, eventos deportivos, institutos de masajes, clubes de strip tease, sexo telefónico, agencias matrimoniales, turismo sexual pornografía, convenciones, etc.

Argentina está catalogada, según distintos informes, como país de origen, tránsito y destino de mujeres explotadas por estas redes

Las organizaciones mafiosas requieren del uso directo o indirecto de la violencia y la intimidación, debe tener capacidad para penetrar la economía legal a fin de proteger sus actividades ilícitas y sus negocios.

La lucha contra ella es muy desigual dado el dinero y el poder que manejan, lo que se agrava cuando quienes están a cargo de la investigación no cuentan con medios y recursos suficientes para hacer frente a ellas. Se hace imprescindible que todas las fuerzas de seguridad actúen en conjunto y colaborando unas con otra y en todo el país, especialmente las divisiones de investigación e inteligencia criminal.

La investigación y la colaboración entre distintas jurisdicciones son centrales para la resolución de estos delitos. En el caso de Andrea López, como en muchos otros, no ha habido luego de muchos años resultados que lleven a conocer el paradero de las víctimas

No dudamos de los esfuerzos realizados por la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de La Pampa ni del interés del juzgado interviniente en la investigación. Sólo solicitamos que se contemple la posibilidad de que dicha investigación sea apoyada por investigadores de la justicia y tal vez de otras fuerza de seguridad, así como la de procurar la colaboración de otras jurisdicciones y aún de Interpol, para ampliar las posibilidades de encontrar a Andrea López.

VI- Derechos humanos conculcados:

La desaparición de Andrea y su experiencia como víctima de violencia y prostitución y posiblemente de los delitos de trata de personas y/o homicidio, constituyen formas de violación de los derechos humanos

Estos derechos violados, incluyen:

1) Derecho a una vida libre de violencia
2) Derecho a no ser prostituida
3) Derecho a la libertad
4) Derechos económicos, sociales y culturales
5) Derecho a la vida

En el caso de Andrea Noemí López, existía una situación de vulnerabilidad social, económica y personal previa a su desaparición y que es necesario tener en cuenta para valorar los delitos que pueden haber sido cometidos contra ella, así como su posible situación actual.

Andrea es pobre, vivía en pareja con un hombre que la maltrataba física y psíquicamente y la prostituía. Tiene un hijo con él. Está desaparecida, tal vez privada de su libertad, tal vez haya sido asesinada.

Sus derechos humanos fundamentales fueron y son vulnerados.

1) Derecho a una vida libre de violencia

La “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, adoptada por la Organización de Estados Americanos en el año 1994 y ratificada por nuestro país mediante ley 24.632, el 5 de julio de 1996 y que ha inspirado la actual ley 26.385 afirma, en sus “Considerandos”, que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, como asimismo que dicha violencia “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”.

En ese marco, entiende que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal…b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…”

El artículo 3 consagra el derecho de toda mujer a “una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.

El artículo 4, por su parte, incluye en su inciso b) “el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, a “la libertad y seguridad personales”, a “que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja su familia”.

Ante esto, es el Estado el que debe prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y tomar todas las medidas apropiadas para modificar o abolir leyes y reglamentes vigentes, o para modificar prácticas jurídicas consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia (art. 7).

Asimismo, establece que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su situación socioeconómica desfavorable (artículo 9).

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 5 establece el derecho de toda persona a “que se respete su integridad física, psíquica y moral” (punto 1).

Es evidente que, a pesar de los cambios legislativos y especialmente la recepción en el derecho interno de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, aún el Estado no ha establecido eficaces mecanismos de prevención, represión y reparación de la violencia contra las mujeres y de protección a las víctimas. En muchos casos, sólo interviene cuando el desenlace es la muerte, el secuestro o la desaparición.

Andrea López no tuvo ni tiene derecho a una vida libre de violencia. Cuando era prostituida y maltratada por su explotador, sólo podía acudir a su familia. Hoy no se ha podido aún averiguar qué ha sido de ella. Esa ausencia no querida es una forma extrema de violencia.

2) Derecho a no ser prostituida:

Si bien este derecho es parte del derecho a vivir una vida libre de violencia, preferimos tratarlo por separada por las implicancias que tiene en este caso y en muchos otros de los que hemos citado.

En 1949, Naciones Unidas adoptó el “Convenio contra la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena” y luego su Protocolo adicional, ratificados ambos por Argentina por Decreto ley 11.925/57, (confirmado por ley Nº 14.467/58) y por ley 15.768/60, respectivamente.

El fundamento de esta Convención Internacional está expresado en su Preámbulo, cuando considera que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas, son incompatibles con la dignidad humana. De acuerdo con ello, en su artículo 1ª dispone que los Estados Partes se comprometen a “castigar a toda persona que para satisfacer las pasiones de otra: 1) concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona; 2) explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.

Además de referirse a la necesidad de abolir toda forma de reglamentación de la prostitución y de condenar a quienes sostuvieren o regentearen una casa de prostitución, establece la obligación de los Estados de prevenir la prostitución y proteger a las víctimas.

Por su parte, la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, ratificada por ley 23.179 y que forma parte del bloque de constitucionalidad (artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna), en su artículo 6 establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”

Estos dos instrumentos, fundamentales para encarar este problema, son escasamente conocidos y aplicados en nuestro país e incluso la legislación interna se ha ido apartando de ellos, presumiendo la existencia del consentimiento de la víctima para ser explotada o tratada.

La naturalización de la prostitución, basada en la presunción no cuestionada de un derecho masculino a acceder al cuerpo de las mujeres, unido a la creciente mercantilización de todas las expresiones de la vida humana y especialmente de la sexualidad, resulta un obstáculo a la hora de detectar las situaciones de violencia y explotación, prevenirlas y reprimirlas, así como asistir a las víctimas. Hasta que concluyen en desaparición, secuestro o muerte.

El Estado tiene una deuda pendiente con las jóvenes como Andrea Noemí López, con las niñas y niños y con las mujeres en general. No permitir la impunidad, investigar con todos los medios posibles y castigar los delitos que se cometen contra ellas, es una forma de comenzar a honrar los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.


3) Derecho a la libertad:

Andrea Noemí López puede estar siendo privada de su libertad e incluso estar sometido a servidumbre o a trata de personas. Ya lo era cuando sufría violencia por parte de su concubino y era prostituida por él. Como señalábamos anteriormente, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (conocida como Convención de Belem do Parà), establece claramente en sus considerandos que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”.

Pero hoy está desaparecida, desde hace 6 años, y es necesario contemplar seriamente la posibilidad de que se encuentre privada de su libertad, en manos de una red de prostitución y trata de personas.

Una situación de esa naturaleza está incluida en nuestro Código Penal (arts. 140 a 142 bis, 145 y 145 bis), en los Tratados Internacionales que prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de mujeres (art. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y consagran el derecho a la libertad y seguridad personales (CADH, art. 7 y Convención de Belem do Parà, art. 4 inc. C), como asimismo en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, y en nuestra Constitución Nacional (arts. 15, 18, 19 y 28).

4) Derechos económicos, sociales y culturales

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone el compromiso de los Estados Partes de reconocer “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de sus condiciones de existencia”, debiendo tomar medidas apropiados para asegurar la efectividad de este derecho (art. 11), así como el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12). En este sentido, la salud, según la definición de la Organización Mundial de la Salud, en su documento fundamental, la “Carta Magna de Salud” (vigente desde el 7 de abril de 1948), es “el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedad”.

Teniendo en cuenta que Andrea López era pobre y su salud, al momento de su desaparición, estaba seriamente afectada por la violencia sufrida, y esté siendo posiblemente afectada actualmente por ser víctima de un delito contra su libertad, los derechos enumerados en este Pacto se encuentran seriamente comprometidos en su caso, lo que contribuye a su vulnerabilización.

Tener en cuenta este aspecto se vincula con uno de los medios comisivos del art. 145 bis: abuso de una situación de vulnerabilidad. La situación de pobreza y la violencia padecida producen personas vulnerabilizadas, cuyos derechos fundamentales son repetidamente conculcados. En ese sentido la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en su artículo 9, establece que “para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

5) Derecho a la vida:

Andrea pudo haber sido víctima de homicidio, en cuyo caso su derecho a la vida habrá sido cercenado en términos absolutos.

Pero ese derecho, incorporado expresamente a nuestra Constitución por el art. 75 inc 22), al receptar la Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, es comprensivo de otros derechos e implica la posibilidad de una vida plena y libre, de un plan de vida propio y el acceso a las posibilidades de vivir con dignidad. Desde este punto de vista, si Andrea se encuentra privada de su libertad, secuestrada o víctima de una red de trata, su derecho a la vida se halla también seriamente limitado.

VII. De acuerdo a lo expuesto en el presente escrito, solicitamos a V.s. que:
1) Se agregue la presentación como Amicus Curiae en esta causa y considere los argumentos vertidos en la continuidad de investigación de la misma.

Proveer de conformidad y tenerlo presente
Sera Justicia

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